Mediante el procedimiento del RD-L 1/2017 el cliente no podrá reclamar la devolución de las cantidades pagadas antes de la eliminación de la cláusula suelo ya que, como señala el SAC, en la actualidad no tiene cláusula suelo y el art. 2 del RD-L 1/2017 dispone que éste será de aplicación “a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo prestatario sea un consumidor”.
El hecho de que el pacto se hubiera celebrado verbalmente no altera su validez, pues no existe ninguna norma que exija que se documente por escrito. Nótese que el art. 63 del TRLGDCU se refiere a la prueba documental de la celebración del contrato (y en este caso no se está celebrando ningún contrato, sino que se está modificando a solicitud del cliente). Asimismo, el art. 8.2.II de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, no exige comunicación previa para proceder a la inmediata modificación de las condiciones contractuales que fueran más favorables para el cliente.
Ahora bien, el cliente podrá interesar la devolución de las cantidades en la vía judicial pues no se comprometió a no hacerlo, y dependerá del juez que conozca del caso decidir si procede o no tal devolución.