El art. 89.3 TRLGDCU establece que será abusiva la imposición al consumidor de "los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario".
Tanto los gastos de Registro (art. 19 bis 6º LH) como el sujeto pasivo de IAJD (art. 29 TRLITP y AJD) se regulan en norma de rango legal, aunque dichos preceptos sean objeto de desarrollo reglamentario, por lo que no cabe distribución equitativa de estos gastos, simplemente no pueden ser impuestos al consumidor de conformidad con el art. 89.3 TRLGDCU (con las controversias y matices señalados respecto al IAJD en el apartado destinado a este gasto).
Ahora bien, la atribución de los gastos notariales no se recogen en normal de rango legal, sino en el art. 63 del RN (según la cual, la retribución de los notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios) y el Real Decreto del Arancel Notarial (en virtud del cual "La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente").
Con todo, el TS en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 señaló que la cláusula que repercutía la totalidad de los gastos notariales al consumidor era abusiva pues, incluso cabiendo distribución equitativa, ésta no se produjo. Debe matizarse que cuando el TS habla de esta distribución equitativa, se refiere tanto a gastos registrales (no menciona en ningún lugar el art. 19 bis 6º LH) como a los notariales, pero comprendemos que esta distribución equitativa sólo cabe respecto a los gastos notariales, por las razones expuestas.
En consecuencia, las cláusulas que repercutan la totalidad de los aranceles notariales al consumidor será abusiva, pero cabrá distribución equitativa del gasto en las futuras formalizaciones de préstamo hipotecario.
Nosotros propusimos en un artículo la siguiente distribución equitativa:
Gastos notariales a cargo del empresario-garantizado:
- Los derechos oportunos por instrumentos de cuantía;
- El timbre sobre la escritura matriz;
- Exceso de caras (a partir del quinto folio de la escritura matriz);
- La copia autorizada y el importe del timbre plasmado en sus folios;
- La copia autorizadas electrónica (remitida telemáticamente al Registro de la Propiedad);
- Las copias simples no recibidas por el consumidor (por ejemplo, emitidas para la liquidación de impuestos) y los importes relativos al timbre;
- Diligencias de cotejo (en relación con testimonios de autenticidad de fotocopias integradas en la escritura –por ej. de DNI-) u otras diligencias;
- Testimonio de legalización;
- IVA devengado sobre los derechos, la copia autorizada, la copia autorizada electrónica, copias simples no recibidas por el consumidor, exceso de caras y testimonio (los timbres no devengan IVA)
Gastos notariales a cargo del consumidor-garante:
- Copia/s simple/s que hubiera recibido el consumidor.;
- Timbre relativo a la copia/s simple/s que hubiera recibido el consumidor;
- IVA devengado por la/s copia/s simple/s que hubiera recibido el consumidor.
El motivo por el que consideramos equitativa esta distribución es que traslada al consumidor la obligación de pago de los servicios que él propiamente recibe, esto es, el abono de todos los gastos devengados por las copias simples que, en última instancia, es lo único que recibe.