El RDL 1/2017 establece que una vez que el banco reciba la reclamación deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo e incluyendo necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. Solo una vez convenida la cantidad a devolver las partes podrán acordar la adopción de una medida compensatoria, como una reducción del capital pendiente. Además, la aceptación de una medida compensatoria requerirá que el consumidor haya recibido información suficiente y adecuada sobre la cantidad a devolver, la medida compensatoria y el valor económico de esa medida, teniendo un plazo de quince días para manifestar su conformidad. Asimismo, la aceptación de la medida compensatoria deberá ser manuscrita y en documento aparte.
Para que el banco pudiera adoptar una medida compensatoria como una reducción de capital primero tendría que haber comunicado al consumidor el cálculo desglosado con los intereses correspondientes de la cantidad que le pretende devolver. Una vez que el consumidor estuviera de acuerdo con dicha cantidad podría pactarse una reducción de capital si la entidad y el consumidor llegan a tal acuerdo (DA 2ª) y esta entrega al consumidor un documento independiente que contenga los efectos económicos de la medida y este acepta de forma manuscrita. Por lo tanto, la entidad no puede adoptar esta medida unilateralmente y el consumidor podría exigir tanto la entrega del cálculo desglosado de las cantidades como la devolución en efectivo, aunque se entenderá que existe acuerdo si el consumidor suscribe de forma manuscrita tal pacto.
Con todo, recuérdese, que el legislador no ha establecido sanciones para el caso de que la entidad incumpla lo preceptuado por el RDL. Por lo tanto, no cumple la entidad que actúe de esa forma con lo previsto en el RDL 1/2017, pero no existe ningún mecanismo ni a disposición del consumidor ni del supervisor para hacerle cumplir con él. Así pues, el consumidor podrá aceptar o rechazar la oferta, o solicitar el cumplimiento en los términos establecidos por el RDL 1/2017 pero, en última instancia, la entidad podrá no atender la solicitud del consumidor.