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¿A quién corresponde abonar los gastos de notaría según los casos? ¿Cuándo podría reputarse abusiva su repercusión al consumidor?
¿A quién corresponde abonar los gastos de notaría según los casos? ¿Cuándo podría reputarse abusiva su repercusión al consumidor?
Para determinar cuándo podría considerarse abusiva la repercusión de los gastos notariales al consumidor, debe determinarse cuándo se atribuye a otro sujeto la obligación de pago:
- Escritura de constitución del préstamo hipotecario: corresponde al acreedor garantizadode conformidad con los arts. 63 RN, norma 6ª RDAN, pues es el:
(i) solicitante de los servicios notariales;
(ii) interesado de conformidad con las normas sustantivas (es quien tiene interés en formalizar la hipoteca en escritura pública para poderla inscribir en el Registro de la Propiedad y que quede válidamente constituida la hipoteca -ni el préstamo requiere ser formalizado en escritura pública, ni puede ser inscrito el préstamo en el RP-); y
(iii) interesado de conformidad con las normas fiscales, pues es el adquirente del derecho real de garantía, quien solicita el documento notarial y en cuyo interés se expide ya que el prestatario no recibe la primera copia de la escritura (que le servirá como título ejecutivo), sino sólo una copia simple, en virtud del art. 29 LTP y AJD.
Todo ello, salvo que pueda probarse que fue el consumidor quién solicitó la prestación de los servicios notariales (art. 63 RN). Por lo que en tales casos, la repercusión al consumidor sería abusiva según la STS de 23 de diciembre de 2015, debiéndo el obligado al pago (prestamista) restituir el importe. - Escritura de compraventa: el art. 1455 CC establece que deberá abonar los gastos de otorgamiento el vendedor, y el comprador los gastos de la primera copia y siguientes. Por lo que, tras la Ley 44/2006 (es decir, a partir del 31 de diciembre de 2006) es abusivo trasladar al consumidor los gastos de otorgamiento siempre que el vendedor sea empresario (no resulta de aplicación entre particulares). Nótese que, la restitución de estos importes no se ha de reclamar al prestamista (que no es parte) sino al vendedor-empresario.
- Subrogación en préstamo hipotecario del vendedor: La subrogación se produce en el contrato de compraventa, por lo tanto habrá que estarse a las reglas del apartado b). Es decir, no cabe reclamación de "gastos de formalización" a la entidad de crédito en estos casos pues no existe formalización de ningún préstamo, el préstamo ya estaba formalizado y ya se abonaron los gastos relativos a su constitución.
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