Manuel Jesús Marín López
Abril 2018
Resumen: Frente a las discrepancias existentes en las Audiencias Provinciales, la STS de 2 de febrero de 2018 establece que es aplicable el art. 16.2.e) LVPBM al acuerdo entre prestamista y prestatario, concertado con posterioridad a la celebración del contrato de préstamo, por el que el prestatario entrega el bien al prestamista para que se proceda a su venta con una finalidad pro solvendo. Por esta razón, hay que entender que la deuda pendiente de pago por el prestatario se extingue en la cuantía correspondiente al valor que el bien tiene en el momento de su entrega al prestamista, conforme a las tablas de depreciación del bien que se incluyen en el contrato, y no en la cuantía (menor) del precio obtenido en la posterior venta del bien a un tercero.