Angel Carrasco Perera
Octubre 2023
Resumen: Ni la Directiva 2011/83 ni la Ley española de consumidores y usuarios daban ocasión para pensar que un fiador no profesional no pudiera ser considerado consumidor o que, cuando menos, el contrato de fianza que hubiera celebrado con el acreedor no estuviera sujeto a la normativa específica de consumidores. Esta natural aplicación del derecho de consumo a la relación de fianza venía reclamada por el nuevo concepto de consumidor asumido por el art. 3.1 LGDCU. Nadie dudaba entonces que el régimen de cláusulas abusivas, por ejemplo, o el de prácticas comerciales desleales, eran indiscutiblemente aplicables a la relación de fianza, hubiera recibido o no (casi siempre no) el fiador una compensación propia pagada por el financiador por haber solicitado la intercesión del consumidor por deuda ajena.